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COMUNICACION No. 001 URGENTE - DECRETO DE REAJUSTE FALSO -
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Respetuoso saludo.
Es necesario precisar, que frente a la masiva presentación de derechos de petición ante esta entidad más de 25.000 solicitudes, en estos dos (2) últimos meses, donde personas inescrupulosas se han dado a la tarea dolosa de engañar a los pensionados del país, ofreciéndoles en venta formatos de solicitudes de reajuste pensional y falsas expectativas, citando como fundamento legal el decreto reglamentario de la ley 445 de 1998, No. 236 de 2007, y donde pretenden un reajuste pensional para las pensiones del sector público reconocidas del orden nacional, con retroactividad para el mes de Mayo del 2007, bajo el presupuesto del contenido apócrifo de dicha norma.
Al respecto el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación de Septiembre 12 de 2007, dirigida al Dr. Mario Germán Iguaran Arana, Fiscal General de la Nación, puso en conocimiento de su despacho la alteración del contenido del Decreto 236 de fecha del 4 de Julio de 2006, y que presuntamente otorga un reajuste pensional de forma retroactiva a todas las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, no corresponde a ningún reajuste pensional, toda vez que el contenido correcto el decreto alterado registra y corresponde a una invitación que hace la Fundación Internacional y para Ibero América de la Administración y Políticas Públicas (FIIAPP) y el Instituto Nacional de Estadística (INE), al (DANE), para el funcionario José Orlando Cruz, participe por ésta entidad en el seminario “Formación de Estadísticos de América Latina” que se celebró en la Ciudad de Cartagena de Indias del 6 al 10 de Febrero de 2006.
Teniendo en cuenta el marco legal del estado es preciso señalar:
El artículo 6o. de la Constitución Política, dispone:
“Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turno el artículo 123 ibídem, establece:
“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
Y el artículo 34, No. 1 de la Ley 734 de 2002, manifiesta:
“Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos… los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones…”.
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha referido al deber que todo servidor público tiene, de ejercer sus funciones con estricta sujeción a la Constitución y a la ley; dentro de esos pronunciamientos, se pueden destacar los siguientes:
En la sentencia T-318 del 1o. de julio de 1997, declaró:
“… El principal deber de los servidores públicos consiste en el cumplimiento estricto de la Constitución y la ley…”
Posteriormente, en la sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, sostuvo:
“… los servidores públicos… deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales…”.
En la sentencia No. C-175 del 14 de febrero de 2001, apuntó:
“… Las funciones que... desempeñan… los servidores públicos… [es] una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento…”.
Así las cosas, cuando una norma se encuentra en conflicto o en contravía como es el caso que nos atañe, con un mandato constitucional, el control deviene y subyace de lo normado en el artículo 4 de la Carta Política, ordena privilegiar el orden superior, pues conforme a la doctrina contenida en la sentencia No. C-836 del 9 de Agosto de 2001, emanada de la Corte constitucional señala:
“…..el constituyente… estableció… la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas.. esta jerarquía normativa..implica…que la ley misma… debe ser interpretada a partir de valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución….
De lo anterior se concluye que cuando existen normas que entran en conflicto o están en contravía con los mandatos constitucionales, como es el caso de la alteración decreto 236 del 2006, la administración no ésta obligada a atenderlas ni tramitarlas, máxime que dichas peticiones de reajustes pensiónales se encuentran sustentadas y edificadas en una norma de contenido inexistente.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el modelo de Estado de Derecho implica la limitación del poder Estatal por el derecho, lo que se traduce en la clásica fórmula según la cual el gobernante sólo puede hacer lo que de modo expreso se le autoriza y debe saber de antemano qué puede hacer; de suerte, que para garantizar los derechos ciudadanos no se admiten competencias implícitas, por analogía, ni por extensión, pues esta es la única manera para que el gobernante ajuste su conducta a la Constitución y a la ley; lo anterior se concreta en el mandato superior que autoriza al servidor público a ejercer las competencias expresamente asignadas por la Constitución y la ley, y le prohíbe lo que no le ha sido atribuido en forma explícita.
En este orden de ideas, la Caja Nacional de Previsión E. I. C. E. conmina, de manera respetuosa a que los pensionados de todo el país conozcan dicha situación y a que antes de pretender incoar esta clase de peticiones, conozcan e investiguen la edificación legal y jurisprudencial que permita de manera clara y expresa solicitar dicho tipo de reajustes y así evitarle a la entidad incurrir en un desgaste administrativo inoficioso, tramitando solicitudes fundadas en normas apócrifos, como los contenidos en éste tipo de peticiones.
Acogiendo los precisos parámetros legales y jurisprudenciales antes citados se concluye que la actuación desplegada por los diferentes apoderados como de los mismos pensionados al querer obtener un reajuste pensional con base en un decreto inexistente, los vincula intrínsicamente en el campo penal, más exactamente en una presunción de la comisión de fraude procesal que en su momento y previas las denuncias del caso, el juez de conocimiento en su momento determinará.
En consecuencia ésta entidad se abstendrá a partir de la fecha de recibir y tramitar dicha clase de peticiones por cuanto no es procedente en atención no existe normatividad que regule dicho reajuste, y al no haber soporte legal no es posible entrar a estudiar peticiones que no gozan de amparo legal, teniendo en cuenta que el marco de legalidad del Estado, solo se ampara en el derecho positivo, es decir en una norma escrita y con el lleno de todas las formalidades.
Cordialmente
AUGUSTO MORENO BARRIGA
Gerente General
Vo.Bo.FERNANDO ANTONIO TORRES GOMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó. Ariosto Ladino Pesca
Abogado – Ofic Jurídica
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